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La herencia es el patrimonio constituido por bienes, derechos y obligaciones de una persona, que se transmite desde el momento de su muerte, a favor de sus herederos.
El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia, sólo hasta donde alcancen los bienes de la herencia.
Los Bienes son los elementos materiales e inmateriales con que cuenta una persona. Por ejemplo, inmuebles, muebles, minas, canteras, maquinarias, vehículos, dinero, productos, etc.
Los Derechos permiten a la persona ejercer una facultad. Por ejemplo, los préstamos que tenga concedidos a su favor, hipotecas, etc.
Las Obligaciones, son responsabilidades a las que se obligó la persona en vida. Por ejemplo, los impuestos.
Tienen derecho, en primer orden, los hijos y demás descendientes; en segundo orden, los padres y demás ascendientes; en tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; en cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad, es decir, hermanos entre sí, tíos y sobrinos, y primos hermanos, tíos abuelos, sobrinos nietos, respectivamente.
El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes.
Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho.
El testador que no tenga herederos forzosos, puede instituir uno o más herederos voluntarios y señalar la parte de la herencia que asigna a cada uno. Si no la determina, sucederán en partes iguales.
No, los familiares antes mencionados, no tienen derecho a la herencia en forma conjunta, los parientes del primero orden excluyen a los de segundo orden. Los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos.
Si se trata de algún descendiente del causante, por ejemplo, el hijo, tiene derecho de entrar en su lugar y grado, su propio descendiente, es decir, en este caso, el nieto.
En la línea recta descendente la representación es ilimitada en favor de los descendientes de los hijos, sin distinción alguna.
En la línea colateral sólo hay representación para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo por fallecimiento, renuncia o pérdida de la herencia por indignidad o desheredación.
Los herederos son instituidos mediante testamento, cuyas disposiciones deben cumplir con las normas generales sobre las modalidades de los actos jurídicos. Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala.
En caso no se haya redactado un testamento, los herederos legales deberán solicitar una declaración judicial o notarial de herederos por sucesión intestada.
La Petición de Herencia es el derecho que le corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio (testamento o declaración de herederos por sucesión intestada), para excluirlo o para concurrir con él. Esta pretensión se tramita ante el Poder Judicial como proceso de conocimiento.
A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.
Entre la documentación necesaria para iniciar la petición, tenemos:
En este caso se debe distinguir entre adquiriente de buena y de mala fe. Procede la acción reivindicatoria contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes por efecto de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente.
Si se trata de bienes registrados, se presume la buena fe si antes de la celebración del contrato:
En este caso, el tercero que adquiere de buena fe y a título oneroso, mantiene el dominio del bien; sin embargo, el transferente de buena fe, se encuentra obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, le transmitirá el derecho a cobrar dicha acreencia.
En todos los casos, el transferente de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos, así como a indemnizarle el perjuicio que le hubiera ocasionado.
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